martes, 8 de agosto de 2017

Cuándo prescriben los saldos a favor



La SCJN esclareció en jurisprudencia el momento en el cual inicia el cómputo del plazo
La prescripción de los saldos a favor no corre de igual manera que la de los créditos fiscales a cargo, esto quedó evidenciado en la tesis de jurisprudencia 536/2012 emitida por el Pleno de la SCJN en la que se resolvió la contradicción de tesis entre la Primera y la Segunda Sala.
La jurisprudencia que nos ocupa, visible en el Semanario Judicial de la Federación de octubre de 2014, Décima época, No de registro 2007547, a la letra dice:
SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 22, párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil Federal.
Contradicción de tesis 536/2012. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Juan N. Silva Meza; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis 1a. CCLXXXI/2012 (10a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UN SALDO A FAVOR, EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCO FEDERAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 529, y el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2693/2010 y 258/2012. El Tribunal Pleno, el dieciocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 48/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 18 de septiembre de 2014.
De dicha jurisprudencia se deprende que:
·         la obligación de devolver saldos a favor prescribe en un plazo de cinco años, en términos del artículo 146 del CFF
·         el lapso inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y
·         resulta legalmente exigible el saldo a favor cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente determine las contribuciones
Bajo este criterio el término de la prescripción correría a partir de que hubiesen fenecido los plazos para la determinación de las contribuciones a cuyo pago está obligado el contribuyente, en otras palabras, a partir del momento en el cual hubiese presentado o hubiese debido presentar la declaración correspondiente.
Con esta óptica, el plazo correrá desde el momento en el cual se debió determinar y presentar la declaración que dio origen al saldo a favor conforme a las disposiciones fiscales y no así desde el momento en que se dio conocer al fisco el importe del saldo a favor.
Fuente: idconline.mx

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