Las personas morales que tributan en el Título II de la ley
del ISR debe realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio,
para su determinación debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 y
fundamental resulta determinar correctamente el llamado Coeficiente
de Utilidad. Muchos se preguntan porque el Coeficiente
de Utilidad se determina utilizando 4 cifras después del punto
decimal, dicha regulación se contempla en el artículo 10 del RLISR que dispone que el citado coeficiente de utilidad debe calcularse hasta
el diezmilésimo.
La autoridad justifica el uso de un “coeficiente de utilidad” bajo la premisa de que sin importar los
niveles de ingresos que lleguen a tener los contribuyentes su margen de utilidad es similar, por no decir el
mismo. Es importante tener en claro
que por lo dispuesto en el art. 14 de LISR se pueden obtener distintas
“formulas” o supuestos para determinar el coeficiente de utilidad, a
continuación ejemplificamos algunos supuestos.
I. Se
calculará el coeficiente de utilidad correspondiente
al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse
presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del
ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los
ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o
rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley,
adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según
corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran
distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el
ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Conviene hacer mención que existe una disposición
similar para los contribuyentes que hayan aplicado la llamada “deducción
inmediata”.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer
pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del
ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer
ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no
resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se
aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se
tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de
cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
Los ingresos nominales a que se refiere este
artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación
acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones
denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para
los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo
el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones
denominados en dichas unidades.
Para determinar el coeficiente de utilidad tenemos
pues que tener identificados los siguientes datos o elementos;
- Utilidad o Perdida fiscal
del ejercicio.
- Ingresos Nominales del
ejercicio (Ingresos Acumulables menos Ajuste Anual por Inflación
Acumulable)
- Monto deducido por concepto
de; distribución de anticipos o rendimientos en términos del artículo
94-II de LISR (asimilados a salarios para socios de cooperativas,
sociedades y/o asociaciones civiles).
- Monto deducido por concepto
de; deducción inmediata de activos fijos.
- Ejercicio al que
corresponden las cifras, cuidando no sea anterior en más de 5 años.
Con base en las anteriores disposiciones y los
elementos citados (los cuales podemos obtener directamente de una declaración
anual) veamos los siguientes ejercicios y variantes.
- Utilidad Fiscal, sin aplicar
deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos
del 94-II de LISR.
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
47´382,506.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
192,217.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
|
|
|
|
Utilidad fiscal del Ejercicio
|
523,230.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
0.0111
|
El ejemplo citado digamos que es el escenario más
común que se nos presenta.
- Utilidad Fiscal, aplicando
deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos
del 94-II de LISR.
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
47´382,506.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
192,217.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
|
|
|
|
Utilidad fiscal del Ejercicio
|
523,230.00
|
(+)
|
Deducción Inmediata del ejercicio
|
1´250,000.00
|
(=)
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
1´773,230.00
|
|
|
|
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
1´773,230.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
0.0376
|
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
17´825,650.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
129,721.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
17´695,929.00
|
|
|
|
|
Utilidad fiscal del Ejercicio
|
632,300.00
|
(+)
|
Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados
|
550,500.00
|
(=)
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
1´182,800.00
|
|
|
|
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
1´182,800.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
17´695,929.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
0.0668
|
|
|
|
En ambos casos para el escenario planteado lo que
la autoridad pretende es que el contribuyente elimine de la determinación de su
coeficiente de utilidad habitual el efecto de haber aplicado una deducción en
forma especial, lo que se logra mediante la suma de dicha deducción a la
utilidad fiscal.
- Perdida Fiscal, resultado de
aplicar la deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en
términos del 94-II de LISR.
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
47´382,506.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
192,217.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
|
|
|
|
Perdida fiscal del Ejercicio
|
-523,230.00
|
(+)
|
Deducción Inmediata del ejercicio
|
1´250,000.00
|
(=)
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
726,770.00
|
|
|
|
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
726,770.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
0.0154
|
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
17´825,650.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
129,721.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
17´695,929.00
|
|
|
|
|
Perdida fiscal del Ejercicio
|
-332,300.00
|
(+)
|
Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados
|
550,500.00
|
(=)
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
218,200.00
|
|
|
|
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
218,200.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
17´695,929.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
0.0123
|
Si la pérdida fiscal del ejercicio es resultado de
aplicar alguna de esas dos deducciones especiales a las que la autoridad da
derecho, la postura de la autoridad es que SI existe coeficiente de utilidad.
Es decir la aplicación de cualquiera de esas dos partidas (deducción inmediata
o de deducción asimilados a sueldos de socios de cooperativas, sc o ac) no debe
eliminar la existencia de un coeficiente de utilidad.
- Perdida Fiscal, no derivada
de aplicar la deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos
en términos del 94-II de LISR.
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
47´382,506.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
192,217.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
|
|
|
|
Perdida fiscal del Ejercicio
|
-823,230.00
|
(+)
|
Deducción Inmediata del ejercicio
|
750,000.00
|
(=)
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
0.00
|
|
|
|
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
0.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
47´190,289.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
0.0000
|
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
17´825,650.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
129,721.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
17´695,929.00
|
|
|
|
|
Perdida fiscal del Ejercicio
|
-332,300.00
|
(+)
|
Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados
|
250,500.00
|
(=)
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
0.00
|
|
|
|
|
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
|
0.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
17´695,929.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
0.0000
|
Al no provenir o derivar la perdida fiscal de la
aplicación de alguna de esas dos partidas (deducción inmediata o de deducción
asimilados a sueldos de socios de cooperativas, sc o ac), NO hay coeficiente de
utilidad en dicho ejercicio, por lo que conforme al art. 14 de LISR, deberá
buscarse hasta en cinco ejercicios anteriores.
- Coeficiente de utilidad,
¿mayor a la unidad?.
|
Ingresos Acumulables del Ejercicio
|
710,000.00
|
(-)
|
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
|
506,000.00
|
(=)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
204,000.00
|
|
|
|
|
Utilidad fiscal del Ejercicio
|
580,000.00
|
(/)
|
Ingresos Nominales del Ejercicio
|
204,000.00
|
(=)
|
Coeficiente de Utilidad
|
2.8431
|
Si bien se puede calificar como toda una rareza el
supuesto que se plantea, el mismo es factible en escenarios de sociedades con
bajos ingresos nominales, alto nivel de apalancamiento o incluso en sociedades
de reciente creación y deudas altas. La curiosidad es mayor cuando vemos que en
la plataforma de la autoridad el dato del coeficiente de utilidad admite se
capture un dato mayor a 1.000. De aplicar un coeficiente en los términos
planteados equivale a realizar un pago provisional sobre una base no solo excesiva
e irreal, sino incluso y dependiendo de supuestos, hasta mayor que los ingresos
mismos del contribuyente, por lo que se recomienda realizar una consulta
directa al SAT, aunque se vislumbra como posible respuesta la
indicación de solicitar una reducción de los pagos provisionales si lo
considera justificado.
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