lunes, 30 de octubre de 2017












CFDi 3.3 Anticipos. Cuándo y cómo emitirlos

Con la nueva versión a la plataforma tecnológica en que se emiten los CFDI (la famosa 3.3) será necesario proporcionar una diversidad de información a la autoridad fiscal cada vez que se emita el CFDI, pero también la autoridad fiscal ha aprovechado esta modificación para establecer la  forma en que los contribuyentes deberán emitir el CFDI en ciertas operaciones en particular.
Tal es el caso de los anticipos que se reciban y que se consideren un ingreso acumulable para fines de ISR, y que por consiguiente se deba emitir el CFDI que lo ampare.
Antes que nada es importante precisar que la regulación que el SAT ha implementado en relación al CFDI Versión 3.3 de ninguna manera puede modificar las disposiciones legales que regulan la acumulación de ingresos para fines fiscales, sino que lo único que puede contemplar es la forma en que el contribuyente debe emitir el CFDI en la realización de ciertas operaciones.

Más sin embargo, en el proceso de establecer la forma en que el contribuyente deberá emitir el CFDI por los anticipos recibidos, la autoridad fiscal aclara o señala su criterio sobre lo que se considera un anticipo y lo que no lo es.

De acuerdo a la Guía de llenado del CFDI 3.3, publicado por el SAT en su página web el 7 de Agosto de 2017, no se considera que existe un anticipo en los casos siguientes:

I. Si la operación de que se trata se refiere a la entrega de una cantidad por concepto de garantía o depósito, es decir, la entrega de una cantidad que garantiza la realización o cumplimiento de alguna condición, como sucede en el caso del depósito que en ocasiones se realiza por el arrendatario al arrendador para garantizar el pago de las rentas en el caso de un contrato de arrendamiento inmobiliario.

II. En el caso de operaciones en las cuales ya exista acuerdo sobre el bien o servicio que se va a adquirir y de su precio, aunque se trate de un acuerdo no escrito, y el comprador o Adquirente del servicio realiza el pago de una parte del precio, estamos ante una venta en Parcialidades y no ante un anticipo.
Mientras que, de acuerdo a la misma Guía de llenado, sólo estaremos ante el caso de una
Operación en dónde existe el pago de un anticipo, cuando se realice un pago en una operación enDónde:

a) No se conoce o no se ha determinado el bien o servicio que se va a adquirir o el precio del Mismo.

b) No se conoce o no se han determinado ni el bien o servicio que se va a adquirir ni el precio del mismo.

Para emitir el CFDI en el caso de anticipos recibidos, según lo que el SAT considera como tal, se tienen 2 procedimientos, según el caso de que se trate:

1.- Cuando no existen pagos en exceso efectuados por el cliente que se consideren como anticipos.
2.- Cuando existen pagos en exceso efectuados por el cliente y que se considerarán anticipos.
Fuente: elconta.com


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sábado, 28 de octubre de 2017

Servicios de Contabilidad e Impuestos










Servicios de Contabilidad e Impuestos

‘DISCREPANCIA FISCAL’



¿EL SAT VIGILA TUS TARJETAS DE CRÉDITO?

La figura denominada ‘discrepancia fiscal’ implica que el SAT puede comparar los ingresos declarados por los contribuyentes contra los depósitos a cuentas de débito, inversiones financieras y pagos a tarjetas de crédito, si los ingresos que reportas son menores a lo que se deposita, se te podrá solicitar que acredites la procedencia del dinero que resulte como diferencia.

Si un profesional independiente declara ingresos por 30,000 pesos al mes ante el SAT, pero sus estados de cuenta reportan pagos a tarjetas de crédito por (digamos) 60,000 pesos al mes, éste podría ser sujeto de un llamado del Servicio de Administración Tributaria para aclarar de dónde salen los recursos.

Esta figura, conocida como ‘discrepancia fiscal’ permite al SAT tener acceso a los registros bancarios de cualquier persona, ya sea que esté registrada como contribuyente o no; así, el ente fiscalizador tiene derecho a solicitar una aclaración de la procedencia de los recursos con los que pagan las tarjetas de crédito, o los montos que son depositados a cuentas de débito o de inversión.

-En opinión de Edson Uribe, subprocurador general de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se trata de un paso favorable en términos de detección de ingresos informales.

-“La autoridad, unilateralmente, no puede determinar que una persona física cae en discrepancia fiscal. Tiene la obligación, en principio de comprobar la supuesta diferencia entre ingresos y egresos; después debe dar a conocer al particular esta diferencia a fin de que pueda aclarar su situación fiscal y además debe, forzosamente, precisar la información en la que se basó y los medios por la cual la obtuvo”,

¿EL SAT VIGILA LO QUE GASTO?

Ante la pregunta de si esta medida no resulta un inhibidor al uso de la tarjeta de crédito, la Prodecon considera que se puede descartar una ‘fiscalización terrorista’, pues no se busca vigilar el uso de la tarjeta de crédito sino los montos que se destinan al pago de la misma.

“El SAT no ha especificado si hay un monto especial sobre el cual se iniciará una investigación, esperamos que se trate de aquellas tarjetas que reporten actividad y montos significativos, no creemos que esta figura vaya contra la bancarización o contra la clase media”, señala el funcionario.

En México hay más de 23 millones de tarjetas de crédito, 42.9% de estos tarjetahabientes son totaleros, es decir, liquidan el saldo total de su tarjeta mes con mes según los reportes del Banco de México

¿QUÉ PASA SI EL SAT DETECTA UNA DISCREPANCIA A PARTIR DE MI TARJETA DE CRÉDITO?

Este es el proceso a seguir:

1. El fisco detecta el volumen de las transacciones que se realizan y comprueba la discrepancia entre ingresos y egresos personales, en el caso de que se detecten pagos a tarjetas de personas que no están registradas como contribuyentes, el titular de la línea de crédito deberá comprobar el origen de los recursos con los que efectúa los pagos.

2. El contribuyente deberá recibir una notificación y tendrá 20 días para acreditar la procedencia de los recursos con los que realizó los pagos.

3. Pasados los 20 días, el SAT determinará si la aclaración del contribuyente procede o si se determinará un crédito fiscal por el excedente, que se determinará como ingreso gravable de Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Si el SAT determina que la discrepancia procede, el contribuyente aún podrá establecer un juicio de amparo.

Algunas recomendaciones de la Prodecon ante la posibilidad de una detección de discrepancia:

* Lleva un control de tus ingresos y asegúrate de poder acreditar su procedencia.

* En caso de tener tarjetas adicionales para tu familia o de ‘prestar’ la tarjeta a un amigo para comprar un bien, cerciórate de que se pueda comprobar el origen del dinero con el que se pagará el crédito.

Fuente: contabilidadeimpuestos.com



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viernes, 27 de octubre de 2017

Coeficiente de Utilidad para pagos provisionales de ISR, variantes y curiosidades.




Las personas morales que tributan en el Título II de la ley del ISR debe realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, para su determinación debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 y fundamental resulta determinar correctamente el llamado Coeficiente de Utilidad. Muchos se preguntan porque el Coeficiente de Utilidad se determina utilizando 4 cifras después del punto decimal, dicha regulación se contempla en el artículo 10 del RLISR que dispone que el citado coeficiente de utilidad debe calcularse hasta el diezmilésimo.

La autoridad justifica el uso de un “coeficiente de utilidad” bajo la premisa de que sin importar los niveles de ingresos que lleguen a tener los contribuyentes su margen de utilidad es similar, por no decir el mismo. Es importante tener en claro que por lo dispuesto en el art. 14 de LISR se pueden obtener distintas “formulas” o supuestos para determinar el coeficiente de utilidad, a continuación ejemplificamos algunos supuestos.

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Conviene hacer mención que existe una disposición similar para los contribuyentes que hayan aplicado la llamada “deducción inmediata”.
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.
Para determinar el coeficiente de utilidad tenemos pues que tener identificados los siguientes datos o elementos;
  • Utilidad o Perdida fiscal del ejercicio.
  • Ingresos Nominales del ejercicio (Ingresos Acumulables menos Ajuste Anual por Inflación Acumulable)
  • Monto deducido por concepto de; distribución de anticipos o rendimientos en términos del artículo 94-II de LISR (asimilados a salarios para socios de cooperativas, sociedades y/o asociaciones civiles).
  • Monto deducido por concepto de; deducción inmediata de activos fijos.
  • Ejercicio al que corresponden las cifras, cuidando no sea anterior en más de 5 años.
Con base en las anteriores disposiciones y los elementos citados (los cuales podemos obtener directamente de una declaración anual) veamos los siguientes ejercicios y variantes.
  1. Utilidad Fiscal, sin aplicar deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.
Ingresos Acumulables del Ejercicio
47´382,506.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
192,217.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
Utilidad fiscal del Ejercicio
523,230.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
0.0111
El ejemplo citado digamos que es el escenario más común que se nos presenta.
  1. Utilidad Fiscal, aplicando deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.
Ingresos Acumulables del Ejercicio
47´382,506.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
192,217.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
Utilidad fiscal del Ejercicio
523,230.00
(+)
Deducción Inmediata del ejercicio
1´250,000.00
(=)
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
1´773,230.00
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
1´773,230.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
0.0376

Ingresos Acumulables del Ejercicio
17´825,650.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
129,721.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
17´695,929.00
Utilidad fiscal del Ejercicio
632,300.00
(+)
Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados
550,500.00
(=)
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
1´182,800.00
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
1´182,800.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
17´695,929.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
0.0668




En ambos casos para el escenario planteado lo que la autoridad pretende es que el contribuyente elimine de la determinación de su coeficiente de utilidad habitual el efecto de haber aplicado una deducción en forma especial, lo que se logra mediante la suma de dicha deducción a la utilidad fiscal.
  1. Perdida Fiscal, resultado de aplicar la deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.
Ingresos Acumulables del Ejercicio
47´382,506.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
192,217.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
Perdida fiscal del Ejercicio
-523,230.00
(+)
Deducción Inmediata del ejercicio
1´250,000.00
(=)
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
726,770.00
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
726,770.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
0.0154

Ingresos Acumulables del Ejercicio
17´825,650.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
129,721.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
17´695,929.00
Perdida fiscal del Ejercicio
-332,300.00
(+)
Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados
550,500.00
(=)
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
218,200.00
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
218,200.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
17´695,929.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
0.0123

Si la pérdida fiscal del ejercicio es resultado de aplicar alguna de esas dos deducciones especiales a las que la autoridad da derecho, la postura de la autoridad es que SI existe coeficiente de utilidad. Es decir la aplicación de cualquiera de esas dos partidas (deducción inmediata o de deducción asimilados a sueldos de socios de cooperativas, sc o ac) no debe eliminar la existencia de un coeficiente de utilidad.
  1. Perdida Fiscal, no derivada de aplicar la deducción inmediata o distribución anticipos o rendimientos en términos del 94-II de LISR.
Ingresos Acumulables del Ejercicio
47´382,506.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
192,217.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
Perdida fiscal del Ejercicio
-823,230.00
(+)
Deducción Inmediata del ejercicio
750,000.00
(=)
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
0.00
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
0.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
47´190,289.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
0.0000

Ingresos Acumulables del Ejercicio
17´825,650.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
129,721.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
17´695,929.00
Perdida fiscal del Ejercicio
-332,300.00
(+)
Ded. Ant./Rendimientos vía asimilados
250,500.00
(=)
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
0.00
Utilidad Fiscal para Coef. De Ut.
0.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
17´695,929.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
0.0000

Al no provenir o derivar la perdida fiscal de la aplicación de alguna de esas dos partidas (deducción inmediata o de deducción asimilados a sueldos de socios de cooperativas, sc o ac), NO hay coeficiente de utilidad en dicho ejercicio, por lo que conforme al art. 14 de LISR, deberá buscarse hasta en cinco ejercicios anteriores.
  1. Coeficiente de utilidad, ¿mayor a la unidad?.
Ingresos Acumulables del Ejercicio
710,000.00
(-)
Ajuste Anual por Inflación Acumulable
506,000.00
(=)
Ingresos Nominales del Ejercicio
204,000.00
Utilidad fiscal del Ejercicio
580,000.00
(/)
Ingresos Nominales del Ejercicio
204,000.00
(=)
Coeficiente de Utilidad
2.8431

Si bien se puede calificar como toda una rareza el supuesto que se plantea, el mismo es factible en escenarios de sociedades con bajos ingresos nominales, alto nivel de apalancamiento o incluso en sociedades de reciente creación y deudas altas. La curiosidad es mayor cuando vemos que en la plataforma de la autoridad el dato del coeficiente de utilidad admite se capture un dato mayor a 1.000. De aplicar un coeficiente en los términos planteados equivale a realizar un pago provisional sobre una base no solo excesiva e irreal, sino incluso y dependiendo de supuestos, hasta mayor que los ingresos mismos del contribuyente, por lo que se recomienda realizar una consulta directa al SAT, aunque se vislumbra como posible respuesta la indicación de solicitar una reducción de los pagos provisionales si lo considera justificado.



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