De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal
de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades
fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la
aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que
esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que
incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general
administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar
obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre
el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes.
En cambio, las disposiciones de observancia general cuya
emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los
artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad
precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales
expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el
fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la
seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de
la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y
materialmente legislativo que habilita su emisión.
En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no
existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución
Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo
y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que
sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán
obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de
observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración
Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin
menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún
medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus
efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en
su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.
Amparo en revisión 1532/2003. Operadora de Aldeas
Vacacionales, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos.
Ausentes: Humberto Román Palacios y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su
sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el
número LV/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta
y uno de agosto de dos mil cuatro.
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