SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
Publicas el 7 de enero del 2015
22/ISR/NV. Outsourcing. Retención de salarios
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida
quien:
I.
Constituya o contrate
de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando entre otras,
se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil
Universal, Civil Particular; Fideicomisos, Sindicatos, Asociación en
Participación o Empresas Integradoras, para que éstas le presten servicios
idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores
de servicios le prestan o hayan
prestado, y con ello omita el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
II.
Derivado de la
práctica señalada en la fracción anterior, se omita efectuar la retención del
ISR a los trabajadores o prestadores de servicios sobre los que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, mantiene una
relación laboral por estar bajo su subordinación y toda vez que dichos
trabajadores o prestadores de servicios perciben un salario por ese trabajo
subordinado, aunque sea por conducto del intermediario o subcontratista.
III.
Deduzca, para efectos
del ISR, el comprobante fiscal que ampare la prestación de servicios que emite
el intermediario laboral y no recabe de dicho intermediario la documentación en
donde conste la retención y entero del ISR.
IV.
Acredite, para
efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal que ampare la
prestación de servicios que emite el intermediario y no recabe de dicho
intermediario la documentación en donde conste la retención y entero del ISR y
del IVA.
V.
Asesore, aconseje,
preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
23/ISR/NV. Simulación de constancias
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida
quien:
I. Constituya
o contrate de manera directa o indirecta a una persona física o moral, cuando
entre otras se trate de Sociedades de Solidaridad Social, Cooperativas, Civil, Civil Universal, Civil Particular;
Fideicomisos, Sindicatos, Asociaciones en Participación o Empresas Integradoras,
para que funjan como retenedores y les efectúen el pago de diversas
remuneraciones, por ejemplo salarios, asimilados, honorarios, dividendos y como
resultado de ello, ya sea por sí o través de dicho tercero, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido en
perjuicio del fisco federal.
II. Acredite,
para efectos del ISR, una retención de ISR y no recabe del retenedor la
documentación en donde conste la retención y entero correcto de dicho ISR.
III. Asesore,
aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
24/ISR/NV. Deducción
de pagos a Sindicatos
El artículo 27,
fracción I de la Ley del ISR señala que las deducciones autorizadas a las
personas morales, deberán de cumplir entre otros requisitos, con el ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente,
en este sentido, las aportaciones que se realizan a los sindicatos para cubrir
sus gastos administrativos, no son conceptos deducibles en virtud de que no
corresponden a gastos estrictamente indispensables para los contribuyentes, ya
que éstos no inciden en la realización de las actividades de los contribuyentes
y en la consecuente obtención de ingresos,
ni repercuten de manera alguna en la disminución y suspensión de sus
actividades por no erogarlos.
Aunado
a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, segundo
párrafo de la Ley del ISR, los sindicatos obreros no tienen la obligación de
expedir ni recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y
erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, excepto por aquellas actividades que de realizarse por
otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del CFF (actividades
empresariales), por lo que los contribuyentes no tienen posibilidad jurídica de
recabar el comprobante fiscal respectivo por las aportaciones que entrega y,
por ende, se incumple con el requisito a que se refiere el artículo 27,
fracción III de la Ley del ISR.
Por tanto, se
considera que realiza una práctica fiscal indebida, quien deduzca el pago realizado
a los sindicatos para que éstos cubran sus gastos administrativos, sin que sea
óbice para ello que dicho pago se estipule en los contratos colectivos de
trabajo, ya que dicha aportación no está vinculada de manera directa con
beneficio alguno para los trabajadores.
25/ISR/NV. Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato
El
artículo 378 de la Ley Federal del Trabajo señala que los sindicatos tienen
prohibido ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
El artículo 3,
fracción I del Código de Comercio señala que se reputan en derecho
comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio hacen de él su ocupación ordinaria; y el artículo 75 de dicho
ordenamiento legal enlista los que se consideran actos de comercio.
En
ese sentido, los sindicatos, que cumplen sus obligaciones fiscales conforme al
Título III de la Ley del ISR, no tienen la capacidad legal para ejercer el
comercio, y por ende se considera que realiza una práctica fiscal indebida
quien.
I. Deduzca
para efectos del ISR, con el comprobante fiscal otorgado por un Sindicato,
derivado de la contratación que le efectúen, producto de alguna actividad
comercial que lleven a cabo.
II. Acredite,
para efectos del IVA, el impuesto contenido en el comprobante fiscal a que se
refiere la fracción anterior.
III. Asesore,
aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las
prácticas anteriores.
Lo dispuesto en las fracciones anteriores, no resulta
aplicable cuando el sindicato, por los actos de comercio que realice, cumpla
con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del ISR.
5. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
01/CFF/NV. Entrega o puesta
a disposición del comprobante fiscal
digital por Internet. No se
cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet
El artículo 29,
primer párrafo del CFF establece la obligación para los contribuyentes de
expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o
actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, para lo cual de conformidad con su
fracción IV, antes de su expedición deberán remitirlos al SAT o al proveedor de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet con el objeto de
que se certifique, es decir, se valide el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A del mismo Código, se le asigne un folio y se
le incorpore el sello digital del SAT.
Por su parte, el
artículo 29, fracción V del citado ordenamiento prevé que una vez que al comprobante fiscal digital por
Internet se le haya incorporado el sello digital a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes deberán entregar o poner a disposición de sus
clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y,
cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, por lo que
se considera necesario que el contribuyente que solicita el comprobante fiscal
proporcione los datos de identificación para
generarlo.
En ese sentido,
se considera que realiza una práctica fiscal indebida el contribuyente que, a
través de sus establecimientos, sucursales, puntos de venta o páginas
electrónicas, en vez de cumplir con remitir el comprobante fiscal al SAT o al
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para
su debida certificación, previamente a
su expedición hacia el cliente, solo ponga a disposición del cliente una página
electrónica o un medio por el cual invita al mismo cliente para que este por su
cuenta proporcione sus datos para poder obtener el comprobante fiscal y no
permitir en el mismo acto y lugar que el receptor proporcione sus datos para la
generación de dicho comprobante en el propio establecimiento.
En efecto, dicha
práctica se considera indebida, ya que el contribuyente emisor no cumple con su
obligación de expedir el comprobante fiscal y tampoco con su remisión al SAT o
al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet
con el objeto de que se certifique, ya que traslada al receptor del comprobante
fiscal digital la obligación de recopilar los datos y su posterior emisión..
MORÁN Y CÍA. S.C.
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